|
|
|
LOS CONCEPTOS «EMPRESA» Y «SOCIEDAD» DESDE LA PERSPECTIVA JURÍDICA Por: Dr. DANIEL ECHAIZ MORENO.
Abogado por la Universidad de Lima, con estudios de post-grado en la Maestría en Derecho de la Empresa de la Pontificia Universidad Católica del Perú, miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, miembro del Estudio Echaiz Abogados, asistente de cátedra de Derecho Empresarial en la Maestría en Administración de Negocios (MBA) y en la Maestría en Tributación y Política Fiscal de la Escuela de Post-Grado de la Universidad de Lima, expositor en eventos académicos y autor de diversos artículos publicados en diarios, revistas especializadas y portales jurídicos, tanto peruanos como extranjeros. Email: danielechaiz@yahoo.com · Web: http://derechoempresarial.deamerica.net
Dentro de la vasta cantidad de casos sobre el particular, aquí solamente vamos a detenernos en uno de ellos, comprometiéndonos a realizar un ensayo más extenso e integral en una próxima oportunidad. En tal sentido, seguidamente centraremos nuestra atención en los conceptos «empresa» y «sociedad», analizando su aparente similitud y su real diferencia.
Ante tal pregunta debemos responder sin vacilaciones que, en los ejemplos citados, somos testigos de una incorrecta terminología jurídica. Y, para asentar nuestro criterio, diremos en tono simplista que la empresa es el género y la sociedad es la especie. Esta premisa que la venimos defendiendo incesantemente, bien sea en el dictado de nuestra cátedra, en las ponencias que sustentamos en eventos académicos o en los trabajos doctrinarios que cotidianamente se publican, es tan sencilla como verídica. En efecto, la empresa (entendida como la organización económica dedicada a la producción o comercialización de bienes o a la prestación de servicios) puede estructurarse adoptando un modelo individual o un modelo colectivo y en cada caso variarán las modalidades empresariales dependiendo de la legislación en que se enmarque. Así, por ejemplo, en el Perú, una empresa puede organizarse individualmente como empresa unipersonal, empresa individual de responsabilidad limitada e, inclusive, como fundación; y, colectivamente, podrá adoptar la forma legal de asociación, comité, cooperativa y la vasta tipología societaria (en sus diversas variantes, tales como: anónima ordinaria, anónima cerrada, anónima abierta, colectiva, en comandita por acciones, civil de responsabilidad limitada, etc.). Hasta aquí colegimos fácilmente en la siguiente conclusión: toda sociedad es empresa, pero no toda empresa es sociedad. Y esto lo graficamos concordándolo con la anterior explicación: la sociedad anónima abierta será, a la vez, una sociedad y una empresa; pero la cooperativa será empresa, mas no sociedad. Apréciese que no se trata de un mero juego de palabras, sino de un auténtico problema conceptual sobre dos instituciones jurídicas ciertamente vinculadas (porque, repetimos, toda sociedad es empresa), pero diferenciadas en su acepción y naturaleza (puesto que la empresa es el género y la sociedad es la especie). La discusión no es bizantina y su real importancia la observamos en los efectos que acarrean en el plano estrictamente del Derecho. Veamos tres casos concretos que nos ofrece la reciente legislación peruana. Primer caso.- Cuando a finales del año 1997 se dictó la famosa Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887), sus autores consideraron conveniente que en un último Libro Quinto contemplase a los contratos asociativos, los cuales (como sabemos y según nos demuestra la práctica mercantil) pueden ser utilizados por todo tipo de personas jurídicas (no solamente las sociedades) e, incluso, por personas naturales. Son, en realidad, contratos empresariales que escapan al ámbito societario. Segundo caso.- Por otro lado, la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (Decreto Ley Nº 21621) fue modificada el 22 de junio de 1999 (Ley Nº 27144), disponiéndose que este modelo empresarial tiene "objeto social", cuando originalmente el texto legal sólo aludía (de manera correcta) al "objeto". Es decir, no es sociedad, pero su objeto (por disposición legal) es "social". Tercer caso.- Finalmente, durante el año 2000 se ha venido trabajando un Anteproyecto de Ley de Grupos de Empresas (hasta aquí vamos por buen camino, al menos en cuanto a la denominación del fenómeno concentracionista). Sin embargo, la propuesta final arriba a que debe regularse el "contrato de grupo" en la Ley General de Sociedades dentro del tema de los contratos asociativos. Craso error porque en tal supuesto sólo estaría legislándose a los grupos de sociedades (y la equivocación es mayor porque la naturaleza jurídica de dicha figura contractual no es asociativa, sino subordinante). En los tres casos anteriormente transcriptos (como en muchos otros supuestos que nos ofrece la realidad empresarial) vemos el incorrecto uso de la terminología jurídica y, lo que es más importante, las consecuencias negativas que ello genera. Reflexionemos un poco sobre esto en congruencia con los ejemplos antes mencionados. Alguien podría alegar que en la minuta de constitución de la empresa individual de responsabilidad limitada no ha cumplido con señalar el "objeto social" porque, simplemente, dicha empresa carece de aquel; o una asociación que ha celebrado un contrato de consorcio se vería impedida de ampararse en el texto de la Ley General de Sociedades puesto que la otra parte contractual podría argumentar que dicha regulación jurídica se constriñe a las empresa organizadas societariamente; o, de normarse el contrato de grupo en la legislación societaria, aquellos grupos de empresas integrados cuando menos por una fundación (como el conocido Grupo Telefónica que opera en el Perú) sostendrían la inaplicabilidad del dispositivo jurídico, en tanto no tienen estrictamente la condición de "grupos de sociedades". Para evitar estas y otras controversias que obliguen a recurrir a la hermenéutica jurídica, procedimiento dilatorio que aquí no se justifica, es imprescindible que los operadores del Derecho hagamos correcta utilización de la terminología jurídica. El vocabulario forense es muy rico y, consecuentemente, es obligación ineludible el que lo conozcamos y sepamos dominar. Adoptar una actitud en este sentido contribuye a que lo razonado jurídicamente logre el cabal cumplimiento de sus propósitos; caso contrario, nuestras palabras serán interpretadas de manera errónea. Y eso no queremos. |
|
|