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CONTRIBUYENTES
QUE NO DICTAMINAN SUS ESTADOS FINANCIEROS PARA EFECTOS FISCALES
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Inicio
entre:
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Año
sujeto a revisión
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Abril
de 2001 y Marzo de 2002
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2000
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Abril
de 2002 y Marzo de 2003
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2000
y 2001
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Abril
de 2003 y Marzo de 2004
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2000,
2001 y 2002
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Abril
de 2004 y Marzo de 2005
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2000,
2001, 2002 y 2003
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CONTRIBUYENTES
QUE DICTAMINAN SUS ESTADOS FINANCIEROS PARA EFECTOS FISCALES
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Inicio
entre:
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Año
sujeto a revisión
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Septiembre
de 2001 y Agosto de 2002
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2000
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Septiembre
de 2002 y Agosto de 2003
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2000
y 2001
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Septiembre
de 2003 y Agosto de 2004
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2000,
2001 y 2002
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Septiembre
de 2004 y Agosto de 2005
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2000, 2001, 2002 y 2003 |
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Consideramos conveniente mencionar que este tipo de "amnistía" ya estivo presente de 1983 a 1995, dentro del ahora derogado artículo 64, del propio Código Fiscal de la Federación, y la experiencia en casos concretos nos dijo que lejos de otorgar eguridad jurídica y oportunidad de corregir el camino de la tributación de los contrbuyentes, sirvió como escudo y bandera de actuación de las autoridades para cometer injusticia y atropellos. Estas limitantes obligan a las autoridades a ejercer sus facultades de comprobación única y exclusivamente por los ejercicios fiscales atendiendo a cada caso y conforme a la tabla detallada anteriormente, sin que puedan "determinar" ejercicios anteriores a los señalados, y solo podrán hacerlo en caso de que se "compruebe" que el contribuyente visitado incurrío en la omisión de presentación de las declaraciones de ejercicio o en "irregularidades". Esas "irregularidades" son muy variadas, y se enumeran dentro de las siguientes: |
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Aunque estas facilidades le otorgan a las empresas o particulares la oportunidad de continuar con el oportunocumplimiento de sus obligacioens fiscales y los sitúan en una posición aparentemente benéfica, dándoles protección y seguridad jurídica, la realidad es que las múltiples excepciones, supuestos y disposiciones que se contienen en esta reforma fiscal no conceden una plena seguridad jurídica, y por el contrario, ante la aperente tolerancia fiscal de las autoridades, pudieran existir contribuyentes que se escuden en tales regulaciones para únicamente tener "al día" sus obligaciones fiscales. Ante esa situción, recomendamos muy ampliamente a las empresas y particulares, procurar mantener una sana situación fiscal, por lo menos de sus últimos cinco años, y evitar cobijarse en esa reforma engañosa e insegura. Independientemente de nuestras recomendaciones, en caso de que las autoridades fiscales decidieran molestarlos y proceder a determinar un crédito fiscal por ejercicios distintos a los que en la fecha de inicio podían revisarse, consideramos que debe primeramente dictarse una resolución resolviendo respecto de los ejercicios autorizados por la ley y no solamente declarar que se incurrió en irregularidades, y entonces hasta que dicha resolución quede legalmente firme, proceder a determinar aquellos ejercicios. De la interpretación que hemos hecho a dichas leyes, aún y cuando se detecten irregularidades debe darse al particular el derecho a defenderse, y esto no solamente dentro del procedimiento administrativo, sino que ante los Tribunales Administrativos e, inclusive, ante la propia instancia del Amparo Directo, para que así no solamente sea la autoridad la que uniliateralmente determine las irregularidades, sino que los propios tribunales las adviertan y así entonces pueda aplicarse esa disposición transitoria y proceder a determinar ejercicios anteriores. Decimos lo anterior porque de otra forma es muy sencillo el que las autoridades no respeten esas normas y determinen ejercicios anteriores con el pretexto de haber encontrado irregularidades, lo cual equivaldría simplemente a la aplicación de las demás normas tributarias, sin el respeto a esa supuesta "proteccion jurídica" concedida por la reforma, pues entonces estaría a cargo de los propios particulares el demostrar que no hubo esas "irregularidades" ya ante los Tribunales Administrativos, pero pesando en su contra una resolución que les determinó más ejercicios de los autorizados por la regla en estudio, Sin embargo, en caso de presentarse una eventualidad como la que detallamos (Que no es una utopía y la experiencia nos lo dijo en años anteriores con el derogado artículo 64 del Código Fiscal de la Federación), existe la posibilidad de lograr que los tribunales administrativos declaren la nulidad de los procedimientos en que las autoridades no se sujeten a esos términos, al violentarse el derecho de audiencia y de seguridad jurídica. En conclusión, dentro de este breve estudio concluímos que:
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En caso de desacato a las prevenciones que expongo, los tribunales administrativos deberá considerar los razonamientos expuestos, y una buena y oportuna defensa fiscal debe acarrear la nulidad de los procedimentos, incluyendo la nulidad de la propia orden de visita domiciliaria o de gabinete. Para mayores informes contáctenos, estaremos dispuestos a darle la mejor de las asesorías. |