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Hasta hace pocos meses, el sistema judicial mexicano había tenido serias dificultades para reconocer y hacer cumplir las modernas formas de concertar negocios. Como otros países que comparten un similar sistema legal tradicional de derecho civil, y debido a la falta de reglas procesales flexibles que pudieran soportar fácilmente acuerdos verbales (aunado a las formalidades exigidas por ley para la validez de los contratos), México había dependido fuertemente de los contratos celebrados por escrito como un instrumento común para conducir los negocios. |
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Aunque ha existido una importante regulación que reconoce el consentimiento expreso de una persona en un contrato a través del uso de signos inequívocos, los Tribunales se han mostrados renuentes a aceptarlos y obligar legalmente a alguien por el uso de tales medios de prueba. Tal aproximación por lo mismo, había hecho casi imposible hasta hoy hacer cumplir acuerdos verbales o consensuales, con grave detrimento al comercio moderno. |
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Hoy que se vislumbra lo que parece ser una nueva etapa en el comercio, México ha encontrado el camino hacia nueva legislación, en lo que ha sido un importante esfuerzo para colmar las exigencias del comerciante moderno, para asegurar y garantizar sus transacciones comerciales. Su primer gran paso hacia esta evolución, se dio con la ratificación y adhesión en 1988 a la Convención de Viena sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Como todos sabemos, regulando ventas internacionales, dicho Tratado introdujo la noción del reconocimiento a los acuerdos verbales en cualquier transacción, relevando la necesidad de probar tales acuerdos por los conocidos medios por escrito. De esta forma, se autorizó a los Tribunales del país para apoyarse de cualquier tipo de medios probatorios, incluso algunos considerados circunstanciales por nuestro sistema legal, como los medios electrónicos y el fax. |
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No obstante la importancia de dichas reformas a nuestras leyes mercantiles, quedaría evidenciado que nuevos desarrollos en la legislación se harían indispensables, al no establecerse una regulación sobre las ventas hechas en el interior del país, y solo regularse respecto de aquellas consideradas internacionales. Cambios fundamentales vendrían con las reformas hechas a los Códigos Civil Federal y de Comercio el 29 de abril del 2000. |
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Este monumental paso a la reforma en legislación substantiva, ha reconocido los medios ópticos y electrónicos así como cualquier otra tecnología, como aquellos por virtud de los cuales puede manifestarse expresamente el consentimiento en un contrato, además de la forma oral, escrita y los signos inequívocos que ya se venían regulando. De mayor trascendencia, el artículo 1834 bis del Código Civil Federal establece que en los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse por escrito y ser firmado por las partes involucradas, tal supuesto se tendrá por cumplido mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o comunicada en forma íntegra a través de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas y accesible para su ulterior consulta. Dichas reformas hemos de mencionar, fueron introducidas igualmente al Código de Comercio en el artículo 93. |
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Aunque tal regulación, tiende en nuestra opinión a considerar el uso de la tecnología y la información por ella generada como prueba circunstancial o indiciaria, es importante reconocer que de hoy en adelante, los Tribunales tendrán que valorizar tales indicios provenientes de tecnología con meticulosa atención al estar obligados por ley, lo que eventualmente, le dará a tales elementos de prueba la importancia que hoy en día debiera reconocérseles. |
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Al mismo tiempo, la reforma hecha al Código de Comercio introdujo un nuevo capítulo en su contenido denominado “Del Comercio Electrónico”. La innovación presentada por los legisladoras tiene la clara intención de reconocer lo que un mensaje de datos significa, y como se relaciona con los medios de prueba de avanzada tecnología. Se establece en el artículo 89 que a la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de dichos medios se le denominará mensaje de datos. En este sentido, el diverso artículo 90 reformado considerará que un mensaje de datos se presume proviene del emisor: 1) cuando ha sido enviado usando medios de identificación tales como claves o contraseñas, o 2) cuando ha sido enviado por un sistema de información programado por el emisor o en su nombre para que opere automáticamente. La primera hipótesis bien podría atender problemas de tarjetas de crédito y el cumplimiento forzoso de los contratos relativos, bastante común en México hasta hace poco. El segundo caso podría ayudar a compradores mediante la sanción de ventas hechas automáticamente por medio de un sitio web a través del Internet, y no respetadas.
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| Mientras un Tribunal pudo haber considerado en situaciones pasadas a los instrumentos públicos y privados (documentos en general) como un elemento de prueba fundamental durante un asunto de cobranza judicial o cumplimiento forzoso de contrato, nos atrevemos a decir que con esta nueva perspectiva en nuestra sistema legal, deberán los juzgadores necesariamente considerar los mensajes de datos ofrecidos por las partes en cualquier procedimiento. Esto permitirá a los abogados en México de hoy en adelante, perseguir cuentas y adeudos en los que la falta de documentación representaba antes un grave problema, permitiéndoles por lo mismo conformar una fuerte demanda y acción en juicio, considerando el uso de la tecnología y otras pruebas relacionadas. Aunque todavía importantes cambios son definitivamente requeridos en nuestra legislación, creemos que teniendo en mente relevante prueba circunstancial para el ejercicio de nuestras acciones en juicio, un seguro resultado favorable deberá seguir a cualquier conflicto, habilitando de esta forma al comercio moderno donde antes, resultaba casi imposible. |
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